Tribunal Constitucional: Cargo de confianza, línea de carrera en sector público y despido arbitrario
El Tribunal Constitucional (TC) declara FUNDADA Acción de Amparo y ordena la reposición de un ex funcionario de la Corte Superior de La Libertad que consiguió una plaza a través de concurso público, pero que más adelante fue despedido bajo la explicación de que dicho cargo era de confianza. La sentencia sienta un precedente en relación a la línea de carrera en el sector público. Exp. N° 349-2007-PAR/TC. Leer sentencia completa aquí.
Fundamentos principales:
“3. En ese sentido, la cuestión controvertida consiste en determinar: i) si existió o no una relación laboral de confianza entre el demandante y la emplazada, debido a que el actor ha manifestado que el cargo que desempeñaba no era de confianza; y ii) si se han vulnerado derechos a través de un despido arbitrario.
4. Respecto al primer punto controvertido, según lo previsto en el artículo 43.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, son trabajadores de confianza aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado.
5. Es necesario advertir que mediante la Resolución Administrativa N.º 206-98-SE-TP-CME-PJ, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de mayo de 1998, obrante en autos, obrante en autos a fojas 30, se aprueba el Reglamento de Selección y Contratación de Personal Administrativo y Auxiliar Jurisdiccional del Poder Judicial, en cuyo artículo 5º se establece que “las plazas previstas en los cuadros para asignación de personal del Poder Judicial, serán cubiertas por personal seleccionado por concurso publico, a excepción de los cargos de confianza”.
6. Conforme se advierte de los documentos obrantes a fojas 7 y 8 de autos, mediante avisos publicados el 18 de agosto de 2002 en los principales diarios del Departamento de La Libertad, con el objeto de optimizar el servicio de la Administración de Justicia, el Poder Judicial convocó a un Proceso de Evaluación y Selección, mediante la modalidad de concurso público, a efectos de cubrir la plaza vacante de Jefe de la Oficina de Administración de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Cabe aclarar que en el texto de los avisos de convocatoria aludidos no se especifica expresamente que se trate de un cargo de confianza, indicándose únicamente que el objeto del concurso es “cubrir la plaza vacante de Jefe de la Oficina de Administración de La Libertad”.
7. A través de la Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial N.º 163-2002-P/PJ, de fecha 3 de setiembre de 2002, obrante a fojas 19 de autos, después de haber aprobado satisfactoriamente las tres etapas del concurso público de méritos (evaluación curricular, evaluación sicotécnica y entrevista personal), parámetros objetivos de evaluación establecidos en las bases del referido concurso público, se designó al ahora demandante como Administrador de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, laborando desde aquella fecha hasta el 12 de febrero de 2007, en forma ininterrumpida.
8. En el mismo sentido, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 02594-2007-AA se alude en el fundamento 5 que “de lo obrante en autos se observa (…) a fojas 3 y 4: el acta de selección de personal para el cargo de contador, observándose que el recurrente ingresó mediante concurso público y no por cargo de confianza”.
9. Asimismo, cabe referir que conforme al numeral 9.º del documento denominado “Proceso de evaluación y selección Jefes de Oficina de Administración de Sedes Distritales”, obrante en autos a fojas 4, “(l)a Gerencia de Personal de la Gerencia General deberá evaluar la permanencia definitiva de cada Administrador al cabo de un mes de iniciadas sus labores”.
10. Conforme a lo anterior, habiéndose descartado que las labores del recurrente hayan sido de dirección o confianza, es pertinente establecer que respecto al segundo punto, habiendo sido cesado el demandante como consecuencia de una decisión unilateral del empleador, sin expresar causa, mediante Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial N.º 044-2007-P/PJ de fecha 12 de febrero de 2007, se acredita la vulneración de los derechos fundamentales invocados, razón por la cual la demanda debe ser estimada.”
Dicha sentencia motivó el Voto Singular del Magistrado VERGARA GOTELLI que dice que “…no se evidencia que este Tribunal tenga que realizar un pronunciamiento de emergencia, puesto que no se verifica una situación de tutela urgente, por lo que sólo se debe limitar a corroborar si existen razones suficientes para revocar el auto de rechazo liminar o no”. Viene a la memoria, el caso y la tutela urgente del Trabajador despedido de la Municipalidad de Chorrillos . Fundamentos:
“Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:
1.- El recurrente interpone demanda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia de la Republica solicitando se ordene su reposición en el cargo y nivel que ocupaba y que se declare inaplicable la Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial N° 044-2007-P/PJ, mediante la cual se dispuso el retiro de la confianza en el cargo de Jefe de la Oficina de Administración Distrital de la Corte Superior de Justicia de la Libertad. Manifiesta que ha sido despedido arbitrariamente puesto que si bien el cargo que desempeñaba era de confianza, también es de apreciar que fue nombrado por concurso público y que por lo tanto solo podía extinguirse su relación laboral por una causa justa de despido relativa a su capacidad o conducta.
2.-Las instancias precedentes declararon la improcedencia liminar de la demanda considerando que existe una vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho invocado, debiendo recurrir a ella para que se dilucide la controversia.
3.-Tenemos entonces que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponder revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención de este tribunal en relación especifica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el articulo 47° del Código Procesal Constitucional es copia del articulo 427° del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in limine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).
4.- Es por ello que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone en este caso al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada mas. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado, si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.
5.- Por cierto es pues que si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.
6.- En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento por este tribunal del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por su revocatoria; sin embargo este colegiado ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante.
7.- En el presente caso no se evidencia que este Tribunal tenga que realizar un pronunciamiento de emergencia, puesto que no se verifica una situación de tutela urgente, por lo que sólo se debe limitar a corroborar si existen razones suficientes para revocar el auto de rechazo liminar o no.
8.- Entonces se tiene de autos que el demandante argumenta haber sido despedido arbitrariamente, es decir haber sido separado de su centro de labores sin causa justa, lo que constituye una grave afectación a su derecho al trabajo, en consecuencia existiendo medios probatorios aportados por el demandante y siendo un tema con contenido constitucional, el a quo ha incurrido en un error al juzgar, por lo que debe revocar la resolución de rechazo liminar y admitir a trámite la demanda para que se dilucide el fondo de la controversia.
Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se REVOQUE el auto de rechazo liminar y se ordene al ad quo admita a tramite la demanda de amparo, para que se dilucide el fondo de la controversia. S. VERGARA GOTELLI. ”
Nota en el diario El Peruano, 03 de febrero 2009.
“En adelante, el personal de confianza que haya ingresado a través de un concurso público tendrá derecho a solicitar su reposición al puesto de trabajo del que haya sido despedido. Así lo estableció con carácter vinculante el Tribunal Constitucional (TC), en un nuevo criterio jurisprudencial que, en la práctica, consagraría la estabilidad laboral de los trabajadores de confianza en el país.
Esta decisión podría afectar los esfuerzos estatales por contar con mejores funcionarios públicos o de las empresas privadas al optar simplemente por la contratación de personal a través de referencias o en forma discrecional, advirtió el laboralista Ricardo Herrera, al comentar los alcances de la sentencia recaída en el Exp. Nº 3349-2007-PA/TC, que declaró fundada la demanda y ordenó la reposición del demandante en atención a que ingresó a laborar por concurso público.
¿Cuál será el impacto en nuestra economía?
- Es serio. En el sector público, los gerentes que ha seleccionado Fonafe para las empresas estatales y los funcionarios que nombrará también por concurso público la Autoridad Nacional del Servicio Civil, todos sujetos al régimen laboral privado, tampoco podrían ser retirados cuando se les pierda la confianza.
Esto desalentará la objetividad en su contratación, garantizada por un concurso público, para en cambio seguir escogiéndolos discrecionalmente. Sin concurso, no habrá estabilidad laboral absoluta. Así, el TC atenta contra los esfuerzos estatales por contar con mejores funcionarios públicos.
Igual se tendría un impacto negativo en el sector privado, pues todo aviso publicado en medios de comunicación ofreciendo puestos de trabajo de confianza o dirección, implica que se está convocando a un concurso público para la selección del nuevo trabajador. Así, en adelante las empresas tenderán a contratar al personal de dirección o confianza sólo por referencias, restringiendo las posibilidades de trabajo a los profesionales que carecen de una buena red de contactos.
¿El TC cambia de parecer sobre la estabilidad de estos trabajadores?
- En efecto, con esta sentencia los magistrados modifican sus precedentes respecto a este personal, los que hasta ahora no podían lograr su reposición vía una acción de amparo, a menos que su despido hubiese sido nulo (discriminatorio) o sin justa causa pero hubieran ocupado un puesto de trabajo de planta antes de acceder al de confianza.
Ahora, el tribunal declara fundada la demanda y ordena la reposición del demandante, considerando que ingresó a laborar por concurso público y que el art. 5 del reglamento de selección y contratación de personal administrativo y auxiliar jurisdiccional del Poder Judicial establece que: “las plazas previstas en los cuadros para asignación de personal, serán cubiertas por personal seleccionado por concurso publico, a excepción de los cargos de confianza”.
Riesgos ante la seguridad jurídica
Sí el trabajador de confianza ingresado por concurso público tiene derecho a la reposición ante un despido, ¿qué ocurre con el personal de dirección?
- Hasta antes de esta sentencia, en reiterada jurisprudencia vinculante el TC no permitía que ningún trabajador de dirección o confianza pudiera ser repuesto vía una acción de amparo ante un despido por retiro de confianza, sólo permitía que pudiera cobrar su indemnización por despido en la vía laboral. Por eso no tenía estabilidad laboral absoluta, sino relativa. La única excepción era la del trabajador de confianza que accedió a dicha posición procedente de un puesto de planta. En este caso, el TC consideraba que procedía la reposición al puesto de planta. Ahora, el TC hace un matiz: si ingresó por concurso público, el personal de confianza puede solicitar su reposición ante un despido por retiro de confianza. Esto desconoce la naturaleza de las funciones del personal de confianza y modifica sus precedentes vinculantes sin motivación alguna, atentando contra la seguridad jurídica.”
ingrese por concurso Empresa Agraria Azucarera Andahuasi hace 3 años por contrato verbal inicial de 1 año y continue sin contrato por mas de 2 años, resulta quecomo nole cai en gracia al nuevo gerente (ilegal) a la fecha 2/7/2010 me envian una carta de cese laboral aduciendo CARGO DE CONFIANZA- mi puesto es de jefe del Dpto de Servicentro
puesto que nunca ha sido de CONFIANZA ,es mas,en ninguna epresa Azucarera este es un puesto de Confianza
He presentado Damanda de Accion de Amparo y fue admitida ,luego la Cautelar,mi ultima liquidacio era al 30/4/2010,la cual tampoco me ha sido cancelada
Fui cesado del Cargo de Confianza con Res. Eje. Reg 186-90 REG/JCM Me indica en su art.2 que devo volver a mi cargo de carrera o uno similar. Mi cargo de carrera es Jefe Regional de Mineria de Tacna cargo ganado en concurso Res.Ministerial 414-89 MEM/OGA,… Con Sentencia despues de 18 años año 2008 me dan Sentencia del 61-juzg, civil Exp. 83963-2004 que indica lo mismo que la Res.186-90 que deven reincorporarme a mi cargo de carrera que fue suprimida. Estructura Administrativa del Nefasto Gobierno de fujimori hasta la fecha mi reincorporacion no es firme se ventila mi Exp. en el Decimo Juzg, constitucional de Lima.. SIGO ESPERANDO NO ME REINCORPORAN CONFORME A MI NIVEL Y CARGO DE CARRERA ¿Pregunta? no se cumple un mandato Administrativo. Que pasa en nuestro Pais, no existe Estado de Derecho, mi vinculo no se ha extinguido ya Que estaba presupuestado mi cargo de carrera nombrado ¿Es nuestra Administracion Publica asi?.. Que es del Estado de Derecho
El TC. tiene razón cuando declara fundada la reposición del Gerente de Administración de la Corte Superior de la Libertad.
Quisiera que analicen sobre los Profesionales que tienen mayores expectativas profesionales y concursan a un plaza que convoca el FONAFE , en las cuáles nunca indican que son de confianza.
En el trancurso del desempeño de las funciones el Directorio le retira la confizan a un Gerente, sencillamente porque es un obstaculo para sus “Intenciones e intereses económicos “. Es profesional que renunció a otro trabajo por una mejora profesional y economica. SE DEBE QUEDAR SIN PROTECCION LEGAL.-
El retiro debería ser solo por una causal o por bajo rendimiento.
PARA TENER UN CONOCIMIENTO INTEGRAL, ES NECESARIO QUE SE PUBLIQUEN SENTENCIAS DEL TC, EN DONDE SE MUESTRES REPOSICION AL CENTRO DE TRABAJO DE SERVIDORES PUBLICOS Y DOCENTES DE UNIVERSIDADES NACIONALES DESPEDIDOS EN PROCESO ADMINISTRATIVO, PERO ABSUELTOS DE DELITOS POR EL PODER JUDICIAL DERIVADOS DE LOS MISMOS HECHOS. EN ELLA SE PODRA ACLARAR EL PLAZO PRESCRIPTORIO, LOS DERECHOS DEJADOS DE PERCIBIR, Y LA VIA IDONEA DEL AMPARO PARA SU REPOSICION.
ATT.
OSCAR PISCOCHE
trabaje en una entidad prestadoras de servicio de agua potable durante 11 años con un contrato a plazo indeterminado, luego pase a un cargo de confianza durante 6 años mas, pero me retiraron el cargo de confianza por supuestas faltas que ni siquiera me dieron la oportunidad para poder hacer mis descargos. puedo solicitar mi reposición? pues asi haya desempeñado el cargo de confianza; ya habia trabajado como personal de carrera durante 11 años. es factible eso?