Utilidades también son pasibles de descuentos para la pensión de alimentos. Pago de Alimentos e impedimento de salida del país
Las utilidades también son pasibles de descuentos para la pensión de alimentos. Boletín del Tribunal Constitucional.
Artículos publicados sobre el pago de alimentos e impedimento de salida del país, en el diario El Peruano, a partir de sentencia del TC.
“Precisan medidas para pago de las deudas alimentarias. Impedimento de salida del país no es idóneo, de existir sentencia firme. Jueces deberían exigir constitución de garantías económicas suficientes.
El impedimento de salida del país, como medida para garantizar deudas alimentarias condenadas mediante sentencia firme, resulta incompatible con las formas de restricción a la libertad de tránsito previstas por la Constitución, determinó el Tribunal Constitucional (TC) en el fallo recaído en el Exp. N° 2207-2007-PHC/TC [1].
Así, refiere que el derecho a la libertad de tránsito supone la posibilidad de desplazarse en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar, permanecer o salir de él, cuando lo desee.
En consecuencia, en tanto no esté debidamente garantizado el pago de la asignación anticipada de alimentos, es totalmente válido decretar provisionalmente el impedimento de salida del país del obligado; ello por el especial carácter de la pretensión.
Sin embargo, cuando ya existe una sentencia firme que condena el pago de los alimentos, la medida idónea para garantizar el cumplimiento del pago será exigir la constitución de una garantía económica suficiente, agrega el colegiado constitucional.
Por esta razón, no resulta necesario que el magistrado decrete el impedimento de salida de país para garantizar el cumplimiento del pago de la pensión de alimentos, ya que si existe sentencia firme que condena el pago, la asignación anticipada cesa; y, por ende, la medida de impedimento de salida del país impuesta debe ser levantada, refiere el fallo.
Inclusive, el TC sostiene que el juez de la causa es quien puede adoptar las medidas de aseguramiento que correspondan, como requerir al empleador y al obligado la comunicación inmediata a su despacho, bajo responsabilidad, de cualquier modificación en la situación laboral del demandado que vaya en detrimento del alimentista.
Gerardo Eto Cruz. Magistrado del TC
Todo derecho tiene límites
Si bien la pensión alimentaria es un derecho fundamental que tienen los hijos, también existe otro derecho fundamental de todos los ciudadanos como es la libertad de tránsito. En consecuencia, no se puede mediatizar la libertad de tránsito por un derecho que no está por encima del otro, sino que se trata de situaciones distintas.
Entendemos que en el mundo de las estadísticas hay muchas personas que salen del país, ya no retornan y dejan en el aire las pensiones, pero eso es otro tema. El Tribunal Constitucional cumple con reconocer el derecho que tiene el hijo alimentista, pero también debemos establecer que todo derecho tiene ciertos límites que impone la propia circunstancia y, en este contexto, no se puede vulnerar el derecho de libre tránsito; en este caso, de salir y luego retornar al país. En especial, en este caso en que la persona obligada necesitaba viajar al exterior para poder mantener su trabajo.”
Artículo: “Dictarán lineamientos vinculantes sobre alimentos
La sentencia bajo comento es de sala y no constituye precedente vinculante. Se dictó además con anterioridad a la nueva Ley N° 29279, que modifica los artículos 563, 564 y 675 del Código Procesal Civil sobre alimentos. De ahí que en la siguiente ocasión el TC podrá llevar un caso similar al pleno para configurar las bases y lineamientos de un pronunciamiento de alcance mayor; es decir, no solo como doctrina jurisprudencial sino como todo un precedente vinculante.
El TC formuló la ratio decidendi de aquella sentencia, tomando en consideración, obvio, la Convención sobre los Derechos del Niño y el Código de Niños y Adolescentes, pero con la lógica de la ley vigente (CPC) y ponderando, como debe ser, otros valores y bienes constitucionales, como el de libre tránsito, que comporta el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi, es decir, la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando lo desee (STC Exp. N° 2876-2005-PHC/TC). (sentencia aquí)
Sobre el impedimento de salida del país existían, en la jurisdicción ordinaria de familia, hasta cuatro posiciones: primero, procede solo en aquellos casos en los que existiendo un mandato de asignación anticipada se prevea la posibilidad de que el deudor alimentario no la cumpla; segundo, procede, a pesar de que exista garantía de cumplimiento, en cuanto en el futuro quepa la posibilidad de que el obligado la rehuya; tercero, procede solo mientras esté vigente el mandato de asignación anticipada otorgada como medida cautelar; y, finalmente, procede aunque exista sentencia, mientras que el obligado no preste garantía suficiente.
El artículo 563 del CPC disponía la procedencia de la restricción, “mientras no esté garantizado debidamente el cumplimiento de la asignación anticipada”. Ahora, la Ley 29279 le ha agregado “o de la pensión alimentaria. Esta prohibición se aplica independientemente de que se haya venido produciendo el cumplimiento de la asignación anticipada o pensión alimentaria” (sic). La asignación se fija con medida cautelar y la pensión, mediante sentencia.
Sobre la garantía suficiente para el cumplimiento de la pensión: si el deudor alimentario tiene trabajo fijo, la garantía puede consistir en la retención de los beneficios laborales, bajo responsabilidad del empleador; si el deudor es trabajador independiente no queda más que una garantía real, prenda o hipoteca de bienes muebles o inmuebles. Pero deberá ser la experiencia del juez la que la establezca según cada caso y circunstancia. No se puede uniformar criterios; los casos son disímiles”.
[1]
EXP. N.° 02207-2007-PHC/TC. LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yuri Estanislao Descailleaux Montoya contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 208, su fecha 20 de febrero de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de noviembre de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la juez del Décimo Juzgado de Familia de Lima, doña Patricia Claudia Pando Simonetti, alegando la vulneración de sus derechos constitucionales a la libertad de tránsito y al debido proceso.
Refiere que la medida de impedimento de salida del país dictada en su contra en el proceso civil de alimentos Nº 109-2005 ha sido levantada mediante resolución de fecha 12 de mayo de 2006, pero que al ser impugnada, de manera arbitraria, la juez emplazada ha expedido la resolución de fecha 11 de setiembre de 2006, que dispone revocar la apelada (resolución de fecha 12 de mayo de 2006), y reformándola, declara improcedente el pedido de levantamiento del impedimento de salida del país. En efecto, sostiene que la medida de coerción fue dictada con la finalidad de asegurar el pago de la asignación anticipada de los alimentos, de carácter provisional; empero, que siendo el estado actual del proceso el de ejecución de sentencia; esto es, existiendo ya sentencia firme que ordena el pago de la pensión alimenticia, así como estando cumpliendo su centro de trabajo con hacer efectivo el descuento judicial en forma mensual, carece de objeto que dicha medida subsista. Asimismo señala que solicitó el levantamiento del impedimento de salida en varias oportunidades, peticiones que fueron declaradas improcedentes, pese a que oportunamente ofreció una garantía pecuniaria por la suma de S/. 2,000.00 depositados en el Banco de la Nación a nombre, del juzgado, así como una caución juratoria por la suma de S/. 10.000.00. Y por último, señala que su empleadora puso de conocimiento al juzgado respectivo sobre la necesidad de que el recurrente viaje a la ciudad de Santiago de Chile para resolver asuntos laborales, lo que tampoco ocurrió, poniendo en peligro su continuidad en dicho centro laboral.
Realizada la investigación sumaria y tomadas las declaraciones explicativas, el accionante se ratifica en lo expuesto en su demanda. De otro lado, la jueza emplazada sostiene que la resolución que dispone el levantamiento de impedimento de salida del país fue revocada, fundamentalmente porque el recurrente no cumplió con garantizar debidamente el cumplimiento de la obligación alimentaria, conforme lo señala el artículo 572º del Código Procesal Civil.
El Decimosexto Juzgado Penal de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2006, declaró improcedente la demanda por considerar que la resolución que revoca el pedido de levantamiento de impedimento de salida del país ha sido dictada conforme a los dispositivos legales, y que entrar a evaluar si el criterio de la juez emplazada es errado o no, equivaldría a interferir en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
La recurrida confirma la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que este Alto Tribunal declare la nulidad de la resolución de fecha 11 de setiembre de 2006, dictada en el proceso civil de alimentos (Exp. Nº 109-2005), que revocando la apelada (resolución de fecha 12 de mayo de 2006), declaró improcedente el pedido de levantamiento de impedimento de salida del país contra el recurrente. Sustenta su pretensión en que dicha medida fue decretada con la finalidad de asegurar el pago de la asignación anticipada de los alimentos; empero, que existiendo ya sentencia firme que ordena el pago de la pensión alimenticia, carece de objeto que la misma subsista, lo que, a su criterio, vulnera su derecho constitucional a la libertad de tránsito.
2.- Si bien las instancias judiciales precedentes declararon improcedente la demanda de autos bajo el argumento, entre otros, de que la resolución cuestionada ha sido dictada de acuerdo a ley, este Tribunal Constitucional, para determinar si dicha actuación se encuentra o no dentro del marco constitucional o si, a consecuencia de ella, se vulneró el derecho constitucional invocado, considera pertinente reseñar algunos criterios.
Análisis del caso materia de controversia constitucional
3.-La Carta Política de 1993 establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad personal o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el artículo 2° del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales de hábeas corpus (…) proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.
Derecho a la libertad de tránsito
4.- El derecho a la libertad de tránsito o de locomoción, en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se encuentra establecido por el artículo 13.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los artículos 12.2 y 12.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 22.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que estatuyen: “Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio”, y que “Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley (…)”.
5.- Por su parte, el artículo 2º, inciso 11, de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho: “A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o aplicación de la ley de extranjería”. Asimismo, el artículo 25, inciso 6, del Código Procesal Constitucional establece que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere: “El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad”.
6.- A su turno, en sentencia anterior este Tribunal Constitucional (STC N.º 2876-2005-PHC. FJ 11) ha tenido la oportunidad de precisar que: “La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee. Se trata de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad. Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como el derecho que tiene toda persona para ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional”.
7.- Pero como todo derecho fundamental, la libertad de tránsito no es un derecho absoluto, ya que puede y debe ser limitado por las razones señaladas supra. Por consiguiente, debe ser materia de análisis las razones que motivan que la emplazada pretenda regular dicha materia, y en consecuencia, si aquellas son conformes con la Constitución, así como si la actuación de la emplazada se encuentra arreglada al marco de funciones y atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica establecen.
La asignación anticipada de los alimentos y el impedimento de salida del país
8.- Hace bien el Código Procesal Civil cuando en su artículo 674º señala que “… por la necesidad impostergable del que la pide o por la firmeza de la demanda y prueba aportada, la medida puede consistir en la ejecución anticipada de lo que el juez va a decidir en la sentencia…”. Y ello debe ser así, ya que en los procesos especiales, sobre todo los de carácter alimentario, resulta imperioso que el juez de la causa disponga una asignación anticipada de los alimentos a favor de quien lo solicita (al inicio o durante el desarrollo del proceso), sin tener que esperar el dictado de una sentencia estimatoria para hacer efectivo el cobro de dicha pensión alimentaria, según lo predica el artículo 675º del Cuerpo Legal antes acotado. En este sentido, resulta razonable incluso que se dicte una medida de coerción especial, como lo es el impedimento de salida del país del obligado, siempre que no esté debidamente garantizado el pago de la asignación anticipada de los alimentos. Y es que el artículo 563º del Código Procesal Civil señala que “… el juez puede prohibir al demandado ausentarse del país, mientras no esté garantizado debidamente el cumplimiento de la asignación anticipada”.
9.- Ahora bien, de lo expuesto se colige que mientras la asignación anticipada de los alimentos es una medida temporal sobre el fondo (ejecución anticipada de lo que el juez va a decidir en la sentencia), el impedimento de salida del país es precisamente una forma de garantizar el cumplimiento de dicha medida temporal. Y es que, como dijimos supra, en tanto no esté debidamente garantizado el pago de la asignación anticipada, resulta totalmente válido decretar provisionalmente el impedimento de salida del país del obligado, ello por su especial carácter de la pretensión, así como por un sentido de justicia para quien solicita los alimentos, que ha tenido que poner en marcha la maquinaria judicial para recién poder percibir una pensión alimenticia.
La sentencia firme y la “garantía suficiente” para el pago de la pensión alimenticia
10.- Conviene puntualizar, sin embargo, que otra es la exigencia de cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando ya existe de por medio una sentencia estimatoria firme que ordena el pago de los alimentos. Así pues, el artículo 572º del Código Procesal Civil señala que “Mientras está vigente la sentencia que dispone el pago de alimentos, es exigible al obligado la constitución de garantía suficiente, a criterio del juez”. Significa, entonces, que en este caso, para garantizar el cumplimiento del pago de la pensión de alimentos, el juez, según su criterio, debe exigir al demandado la constitución de una garantía suficiente.
11.- En efecto, se trata de una situación distinta a la comentada supra, ya que con la constitución de garantía suficiente lo que se busca garantizar no es la asignación anticipada de los alimentos, sino la sentencia firme que ordena al pago de los alimentos. O dicho en otros términos, lo que se busca garantizar con la constitución de la garantía suficiente no es la ejecución anticipada de lo que el juez va a decidir en la sentencia (medida temporal sobre el fondo), sino la sentencia misma que ordena al pago de la pensión alimenticia a favor de quien la solicitó. Por tanto, si ya existe sentencia estimatoria firme que ordena el pago de los alimentos, resulta obvio que toda asignación anticipada de los alimentos ha cesado, por ser ésta provisional e instrumental. De modo similar, si ya ha cesado la asignación anticipada de los alimentos, resulta también obvio que la medida de impedimento de salida del país que hubiere sido impuesta ha de ser levantada, precisamente por carecer de objeto.
12.- En el caso constitucional de autos, se aprecia que se mantiene el impedimento de salida del país contra el accionante, decretado para garantizar el cumplimiento del pago de la asignación anticipada de los alimentos, pese a que ya existe sentencia estimatoria firme (fojas 140) que ordena al recurrente abonar el 35% de su haber mensual, y más aún estando cumpliendo su centro de trabajo con hacer efectivo el descuento judicial en forma mensual. Es decir, subsiste la medida de impedimento de salida de país (fojas 67), pese a haber desaparecido el supuesto de hecho por la que fue dictada (asignación anticipada de alimentos). El impedimento de salida del país tiene por objeto garantizar el pago de la asignación anticipada de alimentos, y no el pago de la pensión de alimentos ordenada por sentencia firme.
13.- Más aún, si evaluamos la legitimidad constitucional de la cuestionada resolución a la luz del principio de proporcionalidad, no cabe duda que resulta idónea la adopción de alguna medida de coerción para asegurar el cumplimiento del pago de la pensión de alimentos decretada mediante sentencia firme; sin embargo, no resulta necesario decretar el impedimento de salida de país para conseguir dicho objetivo, pues existen otras alternativas menos gravosas, siendo una de ellas la constitución de la “garantía suficiente” tal como señala la ley. Por lo dicho, el impedimento de salida del país tampoco puede ser considerado una forma de garantía suficiente.
14. Al margen de lo expuesto, debemos precisar que el impedimento de salida del país no significa, pues, decretarse una vez y para siempre, sino, como se dijo supra, solo para garantizarse el pago de la asignación anticipada de los alimentos; pues, de haber sentencia firme corresponderá al juez exigir al obligado que constituya “garantía suficiente” para su cumplimiento. En efecto, dicha medida no puede ser absoluta, pues, aun cuando requiera decretarse, aquella debe ser temporal, dado que el juez, atendiendo a las particularidades de cada caso concreto, puede incluso otorgar permisos temporales o disponer otras alternativas menos gravosas para el actor.
En efecto, el juez de la causa es quien puede adoptar las medidas de aseguramiento que correspondan, incluso puede requerir al empleador y al obligado la comunicación inmediata a su Despacho, bajo responsabilidad, respecto de cualquier modificación en la situación laboral del demandado que vaya en detrimento del alimentista, con la consabida finalidad de asegurar el cumplimiento de la pensión de alimentos.
15.- Por todo lo expuesto, este Colegiado considera que la resolución cuestionada, que dispone la revocatoria de la resolución que declara procedente el pedido de levantamiento de impedimento de salida del país a favor del recurrente, resulta incompatible con las formas de restricción a la libertad de tránsito previstas por la Constitución y las leyes pertinentes que emergen de ella, debiendo ser estimada la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus.
2. Declarar NULA la resolución de fecha 11 de setiembre de 2006, dictada por la juez del Décimo Juzgado de Familia de Lima, doña Patricia Claudia Pando Simonetti, que dispone revocar la apelada de fecha 12 de mayo de 2006 que ordenó levantar el impedimento de salida de país contra el recurrente; así como NULOS los demás actos que se deriven de dicha resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ

Dr. Es importante lo relacionado al impedimento de salida del pais, siempre y cuando se tenga en cuenta aspectos como: Salir del pais para eludir la obligacion alimentaria. Salir del pais, para cumplir una funcion laboral. Salir del pais, en plan de vacaciones. Salir del pais, tramientomedico del obligado o algun familiar. Salir del pais, en un plan de estudios, etc. Estos y muchos otros aspectos deben ser conteplados por el Juez para proceder autorizar la salida o imponer una garantia .
El impedimento de salida del pais, en Colombia es una garantia consagrada no solo en el C. del Menor, que fue derogado en gran parte por la Ley 1098 de 2006, en favor de los niños, niñas y adolescentes , pero ha quedado vigente, con lo cual se favorecen los intereses superiores y pevalantes de los mismos, en razon a que los progenitores preserven su responsabilidad en cuanto a lo economico antes de viajar al exterior, siempre y cuando hayan sido condenados en el proceso de alimentos. Es necesario igualmente el establecer previamente cuando se requiera de levantar dicha medida la necesidad de viajar por parte del padre o madre al exterior y que tenga dicha medida, la necesidad o urgencia y levantarla , bien provisionalmente o definitivamente. En ningun momento choca contra ese derecho fundamental al transitar libremente para salir del pais, por el contrario se requiere que el padre o madre irresponsable asuma sus obligaciones y se establezca la garantia para poder levantar la medida impuesta. Puede que este igualmente en contravia, con el derecho al trabajo, esto para el padre o madre que saldra a laborar, lo cual debe justificar, o cuando sale en plan de vacaciones, derecho a la recreacion, etc o por tratamiento medico, derecho a la salud y a la vida, etc., Esto se justifica y por ende el juez levantar la medida, acorde a lo pedido y justificado.
Los comentarios enriquesen no solo la jurisprudencia , sino la doctrina, y en este mundo complejo del derecho de familia , es muy importante acoger cualquier opinion que se presente, por mas sencilla que sea, porque surge de a vida contidiana bien de lo que se presencia en los problemas conyugales, o por consultas, etc.No se debe apegar al texto legal, ya que esto va a la par con el comportamiento afectivo de los protagonistas en los conflictos , de ahi que la preparacion de los abogados dedicados a estas lides no solo debe ser en el aspecto sustantivo , procesal , sino tener nociones de lo que son las relaciones humanas, psicologia, trabajo social, psiquiatria, orientacion familiar, para poder actuar y comprender al menos la personalidad de quienes acuden no solo a los estrados judiciales, sino a nuestras oficinas de abogados. Quienes damos unas pautas con nuestras obras, es una minima parte de lo que hacemos en comparacion con el conflicto familiar, son apreciaciones que hemos plasmado en las mismas, cuando nos hemos desempeñado como jueces de menores, familia, o en el litigio y que se considera expresarlo para que otros lo amplien acorde a su saber y entender. Por ejemplo en la REGLAMENTACION DE VISITAS, nuestro c.c.c. Colombiano , solo trae un articulo donde menciona las mismas y relacionado con el derecho a que tienen los padres cuando se saca a su hijo o hijos de su cuidado y custodia personal, mas no existe otra norma que indique, por ejemplo: Que dias visitara el padre al hijo o hijos, o a sus padres, que tiempo permanecera con ellos en vacaiones, si se puede o no comunicar por telefono, si se acude a visitarlo en el centro educativo, como regularlas visitas del recieen nacido, o cuando tenga dos meses, un año, etc. Toda esta reglamentacion se aprecia en los fallos de los jueces, y en base a jurisprudencia, doctrina etc.Considere muy importante, la preparacion de los jueces en estas lides, como de los abogados litigant es, que al menos fuesen orientados por psicologos,etc, ya que lo pretendido es la superacion del conflicto para sacar avante a sus hijos y darles la proteccion integral requerida a pesar de que esten separadors. Hay mucha tela de donde cortar, para poder actuar en pro de la unidad familiar. Por lo tanto, no hay que ser demasido rigoristas en la aplicacion de la norma, si el legislador considero , en el caso de impedimento de salida del pais a un padre irresponsable, que peste la garantia para poder salir , o si no ha cumplido con la obligacion alimentaria para ser oido, que cumpla, ello no choca con el derecho fudamental a la replica y de defensa. Nos preguntamos, entonces para que se favorecen los derechos fundamentales de los niños, ? Cumplan y no se someten al escarnio de ser demandados y con razon. Son extensos los comentarios y creiterios sobre esos puntos, por juristas, que no pasa de ser un criterio, pero de todos modos si el legislador considero que al impoder dicha medida es lo loable, hay que cumplirla.
Como actuar con las autoridades del aeropuerto,que deteniendo al requerido por alimentos.,a las 12 del dia a las 6 de la tarde lo dejen viajar,estoy indignado,por favor orientenme para poder exigir justicia y castigo para tales funcionarios o agentes de la policia .,les estoy muy agradecido por la oportunidad guillermo flores dni..07955143
A VECES EXISTIENDO SITIOS COMO EL DE USTEDES.,,EN CASOS DESESPERADOS ,RECIEN LOS TOMAMOS EN CUENTA.,TRATARE EN LOS AÑOS QUE ME QUEDAN ORIENTAR ALA GENTE ,PARA QUE LOS CONSIDERE . MUCHAS GRACIAS GUILLERMO FLORES
Yo creo, en este caso el Juez al disponer impedimento de salida por alimentos, debe ser explicito en sus resoluciones y obrar con criterio de conciencia, ya que muchos y por lo general quieren salir del pais, por evadir su responsabilidad con sus hijos, dejando al desamparo, con algunas excepciones como es por tratarse una enfermedad que no se puede en su pais, o irse de vacaciones, etc. Lo que el Juez en esots casos debe asegurar el futuro cumplimiento de esa obligación dado en la sentencia; salvo mejor parecer y el elevado criterio de los Magistrados Especialistas en estos temas.
Para mi, el derecho alimentario no puede estar en menor rango del Derecho de transito, el menor indefenso, la oportuna atención de sus alimentos es una realidad; el impedimento de salida del país es valido cuando se tiene evidencias que, el obligado está desatendiendo su obligación; el derecho de transito no puede estar debajo del interés superior del niño, principio consagrado en tratado internacional.
En mi caso siempre he cumplido siempre y tengo un trabajo fijo soy militar y me tienen esa medida cautelar y la verdad me ha perjudicado por las comisiones al exterior, lo cual economicamente representa mucho, no tienen en cuenta que a mi del sueldo me descuentan por derecha y q tengo 15 aÑos en la institucion y si me voy pierdo todo, porque me pensiono a los 20 aÑos, la juez nunca ha tenido en cuenta eso y siempre me pide que debo dejar un deposito de 70 millones eso me parece absurdo.